sábado, 3 de marzo de 2012

bienes juridicos disponibles (caso practico)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA






Caso Práctico











Prof. (a):                                                                                                               Autor:
Conopoima Yeriny                                                                                               José Antonio Uzcategui








BIENES JURIDICOS DISPONIBLES.

Los bienes jurídicos, de carácter patrimonial a que se refiere el legislador son aquellos bienes de tráfico jurídico lícito protegidos por el Derecho Penal en el Título concerniente a los delitos contra la propiedad regulado en el Código Penal y en otras leyes.
 Enseña la doctrina que los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. (MANUEL SIMÓN EGAÑA en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.
En este orden de ideas y teniendo claro el concepto de bienes jurídicos disponibles puede el autor señalar que existen delitos en los cuales el legislador ofrece como Alternativas de Prosecución del Proceso  los llamados Acuerdos Reparatorios, previstos en el articulo 40 y siguientes de la norma Adjetiva Penal.
Donde exige el legislador varios requisitos para acordarlos como son;
1-    Que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2-    Cuando se trate de delitos culposos contra personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. 
3-    Si estamos en fase intermedia el imputado debe admitir los hechos objeto de la Acusación.
Adicionalmente a ello el imputado podrá tener hasta tres meses para cancelar el monto establecido en el acuerdo reparatorio, su incumplimiento trae como consecuencia la imposición inmediata de la sentencia, si cumple con lo acordado en el acuerdo reparatorio se extingue la acción penal. 
En este sentido es necesario señalar que existen bienes jurídicos disponibles y bienes jurídicos no disponibles los primeros hacen referencia a la propiedad ejemplo mi camisa mi carro mi reloj, y los no disponibles que son aquellos inherentes al ser humano como lo es el derecho a la vida a la salud entre otros.

Estos conceptos son muy importantes tenerlos presente sobre todo aquellos abogados que se desenvuelven en el campo penal en virtud que el legislador creó una figura jurídica denominada Acuerdos Reparatorios, cuyo cumplimiento trae como consecuencia la extinción de la acción penal, ahora bien para que los jueces penales acuerden dichos acuerdos Reparatorios se debe tratar de bienes jurídicos disponibles, es un requisito sine quanon, lo que quiere decir que si es un bien jurídico no disponible no opera la figura del acuerdo Reparatorio 

En razón de ello traigo a colación una sentencia de sala penal donde se evidencia mas allá de toda duda razonable que cuando estemos en presencia de delitos que afecten bienes jurídicos no disponibles no opera el Acuerdo Reparatorio.

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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los jueces Roger Luzardo Parra, Joel Antonio Rivero (ponente) y Amarilys de D’ Onghia, en fecha 23 de enero de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 2 del citado Circuito Judicial, el 12 de diciembre de 2001, contentiva de los siguientes pronunciamientos: a) Aprobó el acuerdo reparatorios celebrado entre los imputados Alexander Elías Heredia Meléndez y Leodani Antonio Silva Machado, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 13.548.715 y 13.555.560 y la víctima Mauricio Pulcinelli Villafuentes, con cédula de identidad N° 6.558.630,  (artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal), en la causa que se les sigue por la comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal; b) declaró extinguida la acción penal y dictó el sobreseimiento de la causa (artículos 44, ordinal 6º, y 325, ordinal 3º, ejusdem) por cumplimiento del acuerdo reparatorios.
 Los hechos, imputados en la acusación Fiscal y admitidos por los procesados en la audiencia preliminar, son los siguientes: El día 8 de noviembre de 2000, alrededor de las 10: 45 de la mañana, los ciudadanos Alexander Elías Heredia Meléndez y Leodani Antonio Silva Machado, solicitaron al taxista Mauricio Pulcinelli Villafuentes, los trasladara al caserío Choro, del Estado Portuguesa. Al llegar al referido lugar, obligaron a dicho taxista, (haciendo uso de un arma de fuego y de un arma blanca navaja), a entregarles sus pertenencias, o sea, dos cadenas de metal amarillo, un reloj marca Citizen, una pulsera de metal color amarillo, un anillo de metal amarillo con piedra negra, un teléfono celular y la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) en efectivo, apoderándose, también, del vehículo del nombrado Villafuentes. Momentos después, funcionarios policiales capturaron a los acusados en las cercanías del lugar del hecho habiéndoseles incautado las pertenencias de la víctima.
 La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, propuso recurso de casación contra dicha sentencia y, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción, por indebida aplicación, del artículo 34 del referido Código. Alega la improcedencia del acuerdo reparatorios por cuanto el delito de robo (artículo 457 del Código Penal), conforma un tipo penal de los llamados pluriofensivos por cuanto atenta contra distintos bienes jurídicos tutelados: de carácter patrimonial, y contra la integridad personal.

La referida Corte de Apelaciones emplazó al Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública Penal, para la contestación del recurso, en cuya oportunidad éste señaló, respecto a la tercera denuncia, que la recurrente invocó como infringido el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al auto de apertura a juicio, para luego fundamentar su recurso en la infracción del artículo 34 que regula la procedencia de los acuerdos reparatorios, por lo cual, a decir de la defensa, no guarda correspondencia la fundamentación del recurso y la disposición legal que se reputa infringida.

El 7 de marzo de 2001 se remitió el expediente a éste Tribunal Supremo de Justicia y recibido en la Sala de Casación Penal, el 15 del mismo mes, se asignó la ponencia a la Magistrada, Doctora Blanca Rosa Mármol de León. El 29 de ese mismo mes y año, se reasignó la misma al Magistrado, Doctor Alejandro Angulo Fontiveros y el 15 de mayo de 2001 a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El  28 de febrero de 2002 se admitió el recurso de casación respecto a la tercera denuncia y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 19 de marzo  de 2002, se  realizó el acto y compareció la Dra Yarit Hurtado, Defensora ante el Tribunal Supremo de Justicia y la Dra. Luisa Elena Monsalve, Fiscal Segunda Encargada.
 Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TERCERA DENUNCIA
     La impugnante denuncia la errónea aplicación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia de los acuerdos reparatorios. Considera que el juez de juicio estimó, erróneamente, que el hecho cometido por los acusados era el robo genérico, por cuanto si bien fue ejecutado bajo amenazas, no se les incautó arma alguna para el momento de su aprehensión, afectándose únicamente bienes jurídicos de carácter patrimonial y, en consecuencia, aprobó el acuerdo reparatorio.
 En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico  Procesal Penal vigente establece que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas y después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.
La Sala observa que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Penal). Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios.
 Sobre la base de lo anteriormente señalado y tomando en cuenta que los hechos, objeto de éste proceso, fueron calificados como robo genérico, resulta improcedente el acuerdo reparatorio celebrado. Por ello esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.


DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; 2) Revoca el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa; 3) Ordena que se envíe el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que, previa distribución, lo envíe a un Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, y continúe el proceso.
 Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de MAYO del año 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
 El Presidente de la Sala,
 ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente, RAFAEL PÉREZ PERDOMO
PONENTE La Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ
  RPP/lg
    EXP. N° C-01-163

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